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¡SIN NECESIDAD DE MEDIDA CAUTELAR. PRISIÓN PREVENTIVA ES INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONAL!

 Sábado 24 de octubre de 2026


¡SIN NECESIDAD DE MEDIDA CAUTELAR. PRISIÓN PREVENTIVA ES INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONAL!


Locutor Dr. René Narváez Lozada

La voz de México.

Versión original con la interpretación jurídica fundamentos constitucionales y convencionales de conformidad a los tratados internacionales, leyes internacionales y de la Convención Americana, Pacto Internacional y Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la ley de amparo vigente en la República Mexicana.

¡Pongan atención mis queridos paisanos mexicanos! Porque lo que acaba de resolver un Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en Villahermosa, Tabasco, en funciones de Juez de Control, es un hecho prácticamente inédito e histórico.

Determinó IMPROCEDENTE imponer la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa. “Y no lo hizo por ocurrencia”.  Lo hizo con Constitución en mano, con tratados internacionales en mano y con el Código Nacional de Procedimientos Penales en mano.

Y dijo esto, y lo digo con respeto al Juez porque tiene toda la razón:

PRIMERO: La prisión preventiva oficiosa es INCONSTITUCIONAL porque viola el orden internacional.

El Juez explicó que el artículo 1o. Constitucional, reformado en 2011, obliga a que todos los derechos humanos de fuente nacional y de fuente internacional formen un solo bloque de constitucionalidad. No es que la Constitución esté por encima y los tratados abajo de ella. No. Es un Parámetro de Regularidad Constitucional. Están al mismo nivel.

Y cuando hay conflicto entre dos normas que protegen el mismo derecho, se aplica el principio PRO HOMINE. Es decir, se elige la norma que proteja más a la persona, la que amplíe más el derecho y lo restrinja lo menos posible.

El artículo 19 Constitucional dice que hay delitos en que la prisión preventiva es automática. Pero el marco internacional dice lo contrario. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho una y otra vez en casos como Tibi vs Ecuador, Barreto Leiva vs Venezuela, Acosta Calderón vs Ecuador, Palamara Iribarne vs Chile, López Álvarez vs Honduras, Suárez Rosero vs Ecuador y Bayarri vs Argentina, que la prisión preventiva NO puede ser automática. Debe ser excepcional, motivada y solo si hay riesgo real.

Y eso está en el artículo 7.3 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el informe de la Comisión Interamericana de 2013 sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas.

Por eso el Juez aplicó el Control de Convencionalidad. Porque desde 1998 México reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana y desde el caso Radilla Pacheco, párrafo 339, todos los jueces de México son jueces interamericanos. Están obligados a preferir el orden convencional sobre el nacional cuando el nacional restringe más el derecho.

Inaplicó los artículos 167 del Código Nacional y el relativo de la Ley para Prevenir y Sancionar Delitos en Materia de Hidrocarburos. ¿Por qué? Porque se quedan solo con lo que dice el artículo 19 y con la Convención, el Pacto y las sentencias de la Corte Interamericana. Y con el principio Pro Homine, eligió la protección más amplia: que nadie vaya a la cárcel sin que se justifique por qué.

SEGUNDO: La tesis 293/2011 no es un impedimento.

El Ministerio Público alegó que esa tesis le impedía hacer control de convencionalidad. El Juez le respondió con la misma tesis en la mano: la 293/2011 dice que el bloque de constitucionalidad está formado por derechos de fuente nacional e internacional y que no hay jerarquía entre ellos. Y cuando el artículo 1o., en su parte final, dice que los derechos humanos no pueden restringirse ni suspenderse salvo en los casos que diga la Constitución, está remitiendo al artículo 29 Constitucional.

¿Y qué dice el 29? “Que solo se pueden restringir o suspender derechos cuando el Presidente de la República lo disponga y el Congreso lo apruebe, en casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro. Y que se haga en todo el territorio o en alguna parte de él”.

Pregunta del Juez: ¿El Presidente ordenó restringir la presunción de inocencia y el derecho a enfrentar el proceso en libertad en Tabasco o en todo México? ¿Con aprobación del Congreso? “No”. ¡Entonces esa restricción no es válida!. Porque. No hay impedimento para aplicar el Pro Homine.

TERCERO: Y lo más contundente. SIN NECESIDAD DE CAUTELA, NO HAY MEDIDA CAUTELAR.

Esto es clave conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, artículos 153, 154, 155 y 156. La base de toda medida cautelar es la asegurar al presunto responsable para que no se evada de la justicia y enfrente un juicio justo de conformidad al debido proceso es decir con la ayuda y necesidad de cautela. Pero de lo contrario “No puede imponerse ninguna medida si no se acredita uno de estos tres riesgos”:

1. Que el imputado se va a sustraer de la acción de la justicia.

2. Que va a obstaculizar el proceso.

3. Que representa un riesgo para la sociedad, para la víctima o para los testigos.

El Juez le preguntó al Fiscal: ¿Tiene usted algún dato objetivo en la investigación que justifique la existencia de cualquiera de estos tres riesgos?

El Fiscal respondió: No, su señoría.

Le preguntó al apoderado de la víctima: ¿Tiene usted algún elemento objetivo del que se desprenda la necesidad de cautela?

Respuesta: No, su señoría, para la necesidad de cautela no.

Y entonces el Juez resolvió como debe resolver un juez con dignidad:

"Como no hay necesidad de cautela, no puede imponerse ninguna medida cautelar. Porque lo que cautelan las medidas cautelares es precisamente la necesidad de cautela. Los señores imputados tienen derecho a gozar de su libertad en el proceso y en este momento quedan libres de retirarse del Centro de Justicia."

En un verdadero y estricto respeto al derecho procesal y “el debido proceso” ¡Eso es Constitución! ¡Eso es tratado internacional!

La reflexión final :

La prisión preventiva oficiosa, como está en el artículo 19, viola la presunción de inocencia del artículo 20, viola el artículo 14 y 16 sobre la libertad personal, viola la Convención Americana y viola el Pacto Internacional.

No se puede meter a la cárcel a un hombre solo porque la ley dice que el delito está en una lista. ¡Para eso está el juez! ¡Para valorar! ¡Para ver si existe el riesgo real!

Si no hay riesgo, si no hay prueba, si no hay necesidad de cautela, la cárcel es un castigo anticipado y eso está prohibido por la Constitución y por el derecho internacional.

¡Por eso este fallo de Villahermosa debe replicarse en todo México! ¡Porque un juez que sí estudia, que sí conoce los tratados, que sí aplica el control de convencionalidad, le está enseñando al país cómo se hace justicia!

¡NO MÁS CÁRCEL POR LISTA! ¡NO MÁS PRISIÓN SIN MOTIVO! ¡LIBERTAD CON JUSTICIA Y CON FUNDAMENTO!

¡MÉXICO, QUE SE OIGA FUERTE: SIN NECESIDAD DE CAUTELA, NO HAY PRISIÓN PREVENTIVA!

Esta versión incluye: artículo 1, 14, 16, 19, 20 y 29 Constitucionales, artículos 153 a 156 y 167 del CNPP, Ley de Amparo en cuanto al control de convencionalidad, Convención Americana art. 7, Pacto Internacional art. 9, jurisprudencia de la Corte IDH y tesis 293/2011.

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